Constitucion

Artículo 165.

Texto Legal

DE LA INTERVENCION Los departamentos y las municipalidades podrán ser intervenidos por el Poder Ejecutivo, previo acuerdo de la Cámara de Diputados, en los siguientes casos: a solicitud de la junta departamental o de la municipal, por decisión de la mayoría absoluta; por desintegración de la junta departamental o de la municipal, que imposibilite su funcionamiento, y por grave irregularidad en la ejecución del presupuesto o en la administración de sus bienes, previo dictamen de la Contraloría General de la República. La intervención no se prolongará por más de noventa días, y si de ella resultase la existencia del caso previsto en el inciso 3., la Cámara de Diputados por mayoría absoluta, podrá destituir al gobernador o al intendente, o la junta departamental o la municipal, debiendo el Tribunal Superior de Justicia Electoral convocar a nuevos comicios para constituir las autoridades que reemplacen a las que hayan cesado en sus funciones, dentro de los noventa días siguientes a la resolución dictada por la Cámara de Diputados. SECCIÓN III DE LOS MUNICIPIOS

Preguntas Frecuentes

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